LA HERENCIA “AB INTESTATO”
Según nuestro actual Código Civil, en su artículo 658, se establece: “la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley”. Esta última es la llamada sucesión intestada o abintestato.
La herencia “ab intestato” se produce cuando una persona ha fallecido sin testamento, bien porque nunca lo haya efectuado o bien porque la persona a la que lega todos sus bienes premuere, sin hacer especial mención, a los supuestos más excepcionales, en el que el testamento pueda resultar nulo de pleno derecho o se haya procedido a su nulidad.
En ausencia de testamento, el Código Civil dispone la sucesión intestada y los concretos llamamientos a favor de determinados herederos del propio causante, así como en la proporción que heredarán. Estas personas se denominan “herederos legales”.
Para poder determinar quiénes tendrán derecho a la herencia será preciso efectuar una declaración de herederos, la cual se puede realizar ante un Notario (si se tiene completamente identificado los herederos directos, por ejemplo: descendientes directos) o mediante demanda judicial (para los supuestos que la persona fallecida no tenga descendientes ni ascendientes). En este último supuesto será el Juzgado quien localice e identifique las personas que por rango de parentesco puedan acceder a la misma. Finalmente, para los casos en los que no existieran parientes alguno, terminará heredando el Estado o, en su caso, la Comunidad Autónoma a la que pertenezca.
Las personas llamadas a la herencia serán los parientes más próximos, distinguiéndose entre línea recta (de padres a hijos) y la colateral (hermanos, tíos, sobrinos).
- La línea recta se encuentra compuesta por las personas que descienden una de otra, formando cada generación un grado, a saber:
- HIJOS – PADRE: Primer grado
- HIJOS – ABUELOS: Segundo grado
- HIJOS – BISABUELOS: Tercer grado
- La línea colateral se encuentra formada por personas que no ascienden una de otra de forma directa pero que tienen un ascendiente en común (padre, abuelo, bisabuelo…). En este caso para contar los grados hay que contar hasta el ascendiente común y después se baja hasta el otro pariente.
NOTA IMPORTANTE: Los cónyuges no son parientes entre sí. Y en el supuesto de existir pareja de hecho, no serán llamados como herederos, pues no heredan en base al derecho común.
Según la Ley, los llamados a heredar en una herencia “ab intestato” se realizarán siguiendo el siguiente orden:
- 1º.- Hijos y descendientes. Los primeros heredan “por cabezas” y los segundos “por estirpes”. Es decir, los nietos y demás descendientes heredan por el llamado “derecho de representación” (heredan siempre por partes iguales entre ellos sobre la parte que le hubiera correspondido a su padre).
- 2º.- Padres y ascendientes. El padre y la madre heredan por partes iguales. En el supuesto de sobrevivir sólo uno de los padres, éste heredará todo. Si hubieran premuerto los padres pero por el contrario aun viven abuelos, éstos heredarán dividiendo la herencia por mitad entre la línea paterna y materna.
- 3º.- Cónyuge. Este tiene derecho a heredar siempre y cuando no se encuentren separados o divorciados judicialmente, o se encuentren en trámites.
- 4º.- Hermanos y sobrinos del fallecido. Como en el caso de los nietos, los primeros heredan “por cabezas” y los segundos “por estirpes”, es decir, los sobrinos se reparten entre sí lo que hubiera correspondido a su ascendiente (hermano del fallecido), siempre por partes iguales.
- 5º.- Tíos del fallecido. En defecto de todos los parientes anteriores heredarán los tíos del fallecido con preferencia a otros parientes y por partes iguales.
- 6º.- Etc.
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