¿CÓMO PODER DESALOJAR A UN OKUPA DE NUESTRA VIVIENDA?
Este es un tema que les suele preocupar mucho a nuestros clientes con segundas residencias, pues temen que un día lleguen a su vivienda y no puedan entrar por haber sido ocupada de forma ilegal por terceras personas, incertidumbre que fue en aumento durante la declaración del Estado de Alarma declarado el pasado 14 de Marzo.
Esta intranquilidad no es más que provocada por la situación de indefensión absoluta ante la que se suelen encontrar los dueños de un inmueble que ha sido ocupado, pues éstos no deberán, en ningún momento, tomarse la justicia por su propia mano, es decir, no se deberá intentar entrar en la vivienda, echarlos por la fuerza, proceder a cambiar la cerradura o incluso dar de baja de forma inmediata a los suministros, ya que, aunque nos resulte difícil de creer, los “okupas” podrían llegar a formular una denuncia por allanamiento de morada o coacciones.
A pesar de la impotencia que nos pueda crear este tipo de situaciones, lo adecuado y, siempre más recomendado, es instar, a la mayor celeridad posible, un procedimiento judicial para desalojarlos del inmueble ocupado.
Para proteger al dueño, y con el único fin de conseguir agilizar lo máximo posible el desalojo en los casos de ocupación ilegal, en el año 2018 se creó una nueva Ley, la Ley 5/2018, de 11 de Junio, mediante la cual se modifican los artículos 150, 250, 437, 441 y 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero), en relación a la ocupación ilegal de viviendas. Esta ley es conocida popularmente como “Ley anti-okupas”.
En concreto, el artículo 250.1.4º de la LEC ha añadido un segundo párrafo en el que se delimita los legitimados para ejercitar acciones frente a los ocupantes ilegales de viviendas. En concreto, dicho precepto añade tras la reforma establecida, que:
“Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”.
Por tanto, únicamente podrán acudir a este procedimiento judicial exprés las siguientes personas o entidades concretadas en el apartado anterior, es decir, las personas jurídicas, ya sean empresas o sociedades, no tendrán derecho a acogerse a este tipo de procedimiento, manteniéndose los parámetros legales que anteriormente se contemplaban para estos supuestos, siendo trámites más lentos y debiendo que cumplir otra serie de requisitos distintos.
Igualmente ha de concretar, que en el artículo citado anteriormente, sólo se atiende a la posibilidad de recuperar una posesión con respecto a una vivienda, por lo que no nos podremos acoger a este articulado si lo que se pretende recuperar es un terreno o un local.
En la misma línea, se procede a modificar el artículo 437 de la LEC, añadiendo un apartado 3 BIS:
“Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer.”
Mediante este precepto, la Ley 5/2018 ha venido a consagrar la posibilidad que en la mayoría de los casos de ocupación se venía produciendo, y es la imposibilidad de poder identificar los datos de filiación de los okupas que se encuentran en ese instante habitando un inmueble ajeno, en estos supuestos basta con plasmar las premisas de la invasión, eso sí, siempre y cuando previamente, el actor haya justificado encontrarse en posesión de un título acreditativo de la posesión del inmueble.
El artículo 437.3Bis va en conexo con el artículo 441.1Bis de la LEC, pues incide ex novo en esta cuestión:
“Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda”.
Así pues, viene a recoger el artículo 444.1Bis, que una vez notificada la demanda interpuesta a los ocupantes de la vivienda, sin suponer una problema no conocer su identidad al momento de su interposición, se les dará a éstos un plazo de 5 días para que aporten el título que justifique la posesión que vienen realizando del inmueble, transcurrido ese plazo sin que se haya justificado de manera alguna la acción de ocupación, el Juzgado procederá a dictar, de forma inmediata, Sentencia, donde se procederá a la entrega inminente de la vivienda a su legítimo propietario. Esta Sentencia adquirirá firmeza desde el primer instante, sin que pueda existir posibilidad alguna de recurrir
Tras la entrada en vigor de la Ley 5/2018, se ha conseguido acortar de forma considerable los plazos para la recuperación de inmuebles, pudiendo producirse su recuperación en un plazo, aproximado, de entre 3 y 6 meses.
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